Resumen: Liquidación de gananciales de matrimonio fallecido para determinar los bienes que se atribuyen a la herencia yacente del esposo en pago de su cuota. Los cónyuges otorgaron capitulaciones, pero no liquidaron la sociedad. Desestimación de los recursos por infracción procesal (la denuncia de incongruencia omisiva requiere que se haya pedido el complemento de la sentencia; sólo una motivación ilógica o arbitraria podría ser revisada a través de este recurso; no hay tercera instancia en los procesos civiles ni cabe confundir valoración con carga de la prueba). Desestimación del recurso de casación de los demandados. La deuda ha de quedar a cargo del patrimonio que se beneficia de la actividad en cuyo desarrollo se contrajo y en este caso la actividad inmobiliaria desarrollada por el marido -que generó una condena penal- redundaba en beneficio común. El art. 1366 CC no justifica que la sociedad de gananciales retenga todo el beneficio de una actividad que generó daños indemnizables. Se estima el recurso de casación del demandante. Se plantea qué debe incluirse en el activo cuando se han enajenado de bienes gananciales después de la disolución. En el caso, se trataba de una venta de acciones válida, y no cabe incluirlas en el activo, pero si el precio fue percibido por el esposo y no se empleó en gastos comunes, procedería incluir un crédito contra el esposo por su importe actualizado. Aquí la inclusión no es posible: no ha sido solicitada ni se conoce el destino del precio
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria, dictando nueva sentencia en la que se declara la nulidad de la escritura de dación en pago otorgada en situación de concurso. El objeto de la demanda es determinar si la escritura pública de dación en pago de la finca hipotecada descrita, transmitida en una mitad indivisa por el concursado, junto con su hermano por la otra mitad indivisa, a favor de la sociedad demandada, sin conocimiento, autorización ni consentimiento de la AC, resulta nula. Entiende que la normativa concursal legitima a la administración concursal para pedir la anulación de los actos de administración y disposición patrimonial realizados por el deudor concursado, una vez declarado el concurso, sin haber recabado previamente su autorización o, cuando menos, con posterioridad su confirmación, salvo que se acreditase que el acto de disposición fue realizado bajo las condiciones del art. 44.2 LC, quedando la AC exonerada de anulación de la carga de alegación y prueba de perjuicio, bastando para su ejercicio la simple vulneración de los límites legales establecidos a propósito de las facultades de disponer o administrar su patrimonio. Declara la nulidad, rechazando la buena fe de la adquirente dado que conocía la situación concursal así como la infracción de las limitaciones legales a las facultades de administrar y disponer., pues una vez se han incumplido las mismas, ninguna otra circunstancia concurre que permita enervar la nulidad.
Resumen: Acción de declaración de deslealtad de la conducta del administrador social y acción de nulidad de la dación en pago celebrada entre el administrador y la sociedad. Normativa relativa al deber de lealtad de los administradores: cláusula general, enumeración ejemplificativa de las principales obligaciones derivadas del deber de lealtad; enumeración no exhaustiva de una serie de obligaciones derivadas del deber de evitar situaciones de conflicto de interés. Deber de abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, salvo operaciones ordinarias, en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia. Dispensa por la propia sociedad de este deber de abstención del administrador en casos singulares, autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad. La inevitabilidad del conflicto no es un requisito de la dispensa. Los requisitos de la dispensa son de carácter procedimental (qué órgano social y cómo ha de otorgar la dispensa) y sustantivo (los de equidad y transparencia). La no concurrencia de los requisitos, procedimentales o sustantivos, para la validez del acuerdo de dispensa al administrador para realizar una transacción permite impugnar el acuerdo social de concesión de la dispensa al administrador. El deber de lealtad y la ejecución del acuerdo de dispensa: es posible controlar si el administrador infringió el deber de lealtad en la ejecución del acuerdo de dispensa.
Resumen: Ante la imposibilidad de pago por los prestatarios, se llevo a cabo una operación con efectos de dación en pago, previa quita de una importante cantidad por el banco. Mediante el acuerdo alcanzado la finca hipotecada se vendía a un tercero, previo el reconocimiento del débito que tenían los prestatarios, con el banco que previamente condona parte de la deuda reconocida en la parte no cubierta con el precio de venta de la finca y que el propio notario en el encabezamiento de la escritura denomina como "compraventa con subrogación de hipoteca, equiparable a dación en pago de deuda". Para la sala se trata de una dación en pago alcanzada mediante transacción y con efecto solutorio de la deuda nacida del préstamo. Por todo ello no es posible resucitar una acción individual de condiciones generales de contratación para pedir la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo los contratos, pues no existiría un interés legitimo ya que el efecto patrimonial perseguido ha fenecido con la dación, con lo que resulta innecesario el examen de la validez o nulidad de las cláusulas impugnadas del contrato de préstamo por los prestatarios mediante la demanda que provocó el presente procedimiento.
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario. Rechaza los argumentos sobre el título de posesión alegado por el demandado, recordando que en el desahucio por precario cabe discutir la bondad del título justificativo de la posesión, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene el carácter de plenario, y más partiendo del concepto de precario del TS no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente sino que se extiende a todos los que poseen sin título, o cuando el invocado es ineficaz para enervar el cualificado que ostenta el actor, como ocurre en este. correspondiendo la carga de la prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponde, a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. Tras reconocer la propiedad de la actora al haber adquirido en virtud de un decreto de adjudicación debidamente inscrito en el Registro, rechaza que el contrato de compraventa por dación en pago con condición suspensiva aportado por el demandado fuese un título eficaz para justificar la posesión.
Resumen: Se alega la existencia y vigencia de un contrato de arrendamiento que legitima la ocupación, que fue suscrito con la propietaria en aquella fecha y del que tenía conocimiento la entidad de la que trae causa la demandante, señalándose que efectivamente el contrato ha quedado acreditado y no siendo el juicio de desahucio por precario procedimiento adecuado para valorar si es procedente ese contrato, deberá estarse a la aparente realidad que representa y del que se deduce que se concertó para permitir la posterior explotación del inmueble y en concreto para subarrendarlo, habiendo estado abonando la renta y que aunque se otorgó por la propiedad escritura de dación en pago y compensación de deuda, se puso en conocimiento de Caja de Extremadura la existencia del contrato de gestión sobre el inmueble, y fue aceptado, tanto la gestión como el arrendamiento con la demandada y no habiendo transcurrido el plazo de validez, la presente demanda no respeta lo pactado, sin perjuicio de que en procedimiento adecuado pueda instarse su extinción o resolución si concurren las circunstancias para ello.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a una sentencia que desestimó la demanda de nulidad radical o inexistencia de un contrato celebrado, como vendedor, por una persona que padecía una demencia que afectaba a sus capacidades y que con posterioridad a la firma del contrato fue declarada incapaz según el Derecho vigente, y, como comprador, por una mercantil representada por personas que no estaban autorizadas para actuar en su nombre y representación. La sentencia recurrida negó legitimación a la compradora para instar la nulidad por falta de consentimiento válido, con cita del art. 1302 CC (anterior a la Ley 8/2021), y, por lo que se refiere a la falta de consentimiento del comprador, entendió que hubo ratificación tácita por parte del administrador que no firmó el contrato. La sala considera que de los arts. 1261 y 1263 CC no resulta ningún régimen específico de invalidez, que el régimen aplicable cuando la falta de consentimiento deriva de la discapacidad es el régimen dispuesto en los art. 1301 y ss CC, la anulabilidad, y que incluso la inexistencia total de consentimiento (que la sentencia no reconoce) tampoco otorgaría legitimación al recurrente porque el régimen de ineficacia de los contratos celebrados con personas con discapacidad se funda en su protección. Ratificación tácita del administrador que no firmó el contrato: se acredita que conocía el archivo del procedimiento anterior iniciado por la sociedad que era la finalidad esencial del contrato celebrado
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad del contrato de arrendamiento concertado por el concursado. El arrendatario apelante carece de legitimación para cuestionar la concreta forma de realización de los activos concursales contenidas en el Plan de liquidación, incluyendo la forma de enajenación relativa al inmueble objeto de arrendamiento sin perjuicio de que pueda defender en el concurso sus derechos subjetivos nacidos de la relación jurídica arrendaticia en caso de que pudieran verse afectados por el contenido del Plan o las concretas operaciones de liquidación. El objeto del incidente concursal en el que recae la sentencia apelada se circunscribe a las pretensiones de nulidad y resolución del contrato arrendaticio formuladas en la demanda, sin que pueda ampliarse a dilucidar otras cuestiones planteadas a lo largo del procedimiento concursal por parte del deudor concursado. Sobre el fondo, recuerda que la suspensión de facultades prevista en la Ley Concursal afecta a las de disposición y administración sobre los bienes y derechos que se integran en la masa activa del concurso y supone la prohibición legal de realización de toda actuación con efectos patrimoniales, definiendo el acto de administración como aquel que tiene como finalidad la gestión del patrimonio, pero con conservación de su valor, en cuanto se dirige a obtener los frutos normales de las cosas, como es el contrato de arrendamiento, por lo que no podía ser concertado por el concursado suspendido.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio por el demandante de una acción de retracto de colindantes respecto de una finca rustica. Argumenta la Sala en síntesis que el retracto en cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva de sus requisitos, tanto para quien compra como para quien retrae. Respecto a la caducidad de la acción es indiferente que la notificación fehaciente de la transmisión sea anterior o posterior a la fecha de su inscripción en el Registro, siempre y cuando sea la que más beneficie al adquirente, y así ,en recta interpretación de la cual, el inicio del plazo de caducidad no es con el conocimiento de la inscripción registral sino con la notificación formal.
Resumen: La sentencia revisa la calificación como culpable del concurso de acreedores de una sociedad en la que estaban integrados los intereses económicos de una serie de persona, a través de sus parcelas, las cuales formaban parte de una Junta de Compensación. La falta de aportación de determinadas personas que formaban parte de dicha sociedad, de las aportaciones o derramas necesarias para que se desarrollara adecuadamente el proceso urbanizador, contribuyó decisivamente a la declaración de concurso de la sociedad. La sociedad no vendió porque las administradoras no quisieron vender por el precio en ese momento ofrecido; lo que resulta una decisión legítima, pero siempre que pueda atender sus deudas exigibles. El concurso se presentó tardíamente, teniendo en cuenta el momento de exigibilidad de las deudas. Situación conocida por las administradoras sociales. Por lo que se les declara como personas afectadas a responder de los daños causados y del déficit concursal. Pero siempre atendiendo al necesario nexo causal. No responderán de los intereses de la deuda, porque tales intereses no son consecuencia del retraso en la solicitud del concurso. Tampoco de los recargos del Ayuntamiento, pues se produjeron vigente el preconcurso. La inhabilitación es de naturaleza sancionadora y la indemnización de perjuicios es resarcitoria. Los acreedores no tienen legitimación en la calificación, son coadyuvantes de las del AC o del MF.